2003 - Modificaciones tributarias para el transporte.
En
el año 2003 se produjeron varias modificaciones tributarias en el Uruguay.
Varias
de ellas afectan al sector del transporte de carga.
Preparado por el departamento de asesoramiento impositivo y legal de Tea Deloitte & Touche, en el suplemento de El País, Economía y Mercado del 02/01/04 Sección Comentarios Tributarios, se publicó el resumen que anexamos, que por su contenido informativo vale la pena repasar.
Publicado en Economía y Mercado del 02 de enero de 2004:
Modificaciones tributarias del 2003 (I)
1.
Introducción
Como cierre del año 2003 nos ha parecido oportuno hacer un repaso de las principales modificaciones tributarias que se han hecho en este año, las cuales se resumen a continuación.
2.
Gastos de publicidad
El Decreto 229/003 modificó la redacción del artículo 1 del Dec. 467/997 referente a la deducción de gastos de publicidad en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). Concretamente agrega, dentro de los gastos de publicidad deducibles, aquellos efectivamente prestados por las empresas de prensa escrita radicadas en Montevideo con circulación nacional.
Este agregado se debe a que la Ley 17.555, con vigencia 1º de enero de 2003, declaró comprendidas dentro de las exoneraciones genéricas de impuestos (art. 1 del Titulo 3 del Texto Ordenado 1996) a todas las empresas periodísticas, cuando hasta esa fecha estaban incluidas únicamente las del interior.
Esta situación generó dudas sobre la deducibilidad de los servicios de publicidad prestados por las empresas periodísticas de Montevideo en la medida que los mismos pasaban a integrar la nómina de gastos no deducibles en función de lo establecido por el literal M) del art. 15 del Tit. 4 TO 96: no deducibles los gastos correspondientes a servicios prestados por quienes no deban computarlos como renta gravada.
Sin embargo, el citado decreto disipó tales dudas, dejando en claro que los mismos continúan siendo deducibles con la limitación del menor importe entre el facturado y las tarifas comunicadas a la DGI por los diarios.
3. Transportistas terrestres profesionales de carga
La Ley 17.615 introdujo importantes modificaciones al tema del transporte terrestre profesional de carga.
En primer lugar se dispone que los contribuyentes que desarrollen este tipo de actividades deban tributar preceptivamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e IRIC, no pudiendo hacer uso de la opción de "pequeña empresa".
Por otro lado, se les permite deducir en la liquidación de IVA el 40% del monto de los peajes abonados, con exclusión del propio impuesto.
A su vez, se dispone que los fletes terrestres de carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, debiendo discriminar el servicio de transporte en la factura o documento equivalente.
Asimismo se designó a una serie de contribuyentes que contraten con este tipo de empresas como "responsables por obligaciones tributarias de terceros" que veremos más adelante, conjuntamente con el resto de las "retenciones".
4.
Promoción de actividades
El Dec. 338/003 declara promovidas las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios desarrolladas por contribuyentes de IRIC y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), con excepción de las actividades financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles y de las desarrolladas por las empresas públicas.
En los hechos, la declaratoria promocional se traduce en los siguientes beneficios:
* exoneración efectiva de Impuesto al Patrimonio (IP) para los bienes muebles que se adquieran entre el 1º de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2005 (este último plazo fue fijado por el Dec. 515/003) con destino a integrar el activo fijo (tratándose de vehículos, sólo alcanza a los utilitarios).
* Amortización acelerada de dichos bienes, a efectos de IRIC e IRA, en un plazo de 3 a 5 años.
Estos beneficios ya se venían aplicando con carácter general a los contribuyentes que desarrollan actividades industriales o agropecuarias, en virtud de la aplicación de la Ley de Inversiones (para estos lo único que se agrega es la exoneración de IP para algunos bienes muebles) por lo que este es un beneficio destinado fundamentalmente a la actividad comercial y/o de servicios.
5.
Exoneración de IVA a intereses de préstamos en dólares
La Ley 17.671 exonera de IVA a:
* los intereses de préstamos menores a US$ 100.000, otorgados antes del 30 de junio de 2002 y vigentes al 31 de mayo de 2003 (o con acuerdo de reperfilamiento), con destino a la adquisición de inmuebles concedidos a personas físicas por Instituciones de Intermediación Financiera, la Caja Notarial, la Caja de Profesionales, la Caja Bancaria, ciertas Cooperativas de Ahorro y Crédito y contribuyentes de IMABA que administren créditos;
* los intereses de reperfilamientos sobre préstamos concedidos con anterioridad al 30 de junio de 2002 y vigentes al 31 de mayo de 2003 (o con acuerdo de reperfilamiento), por montos menores a US$ 2.500, en tanto hubieran sido concedidos a personas físicas por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior y siempre que carecieran de garantías prendarias o hipotecarias;
* Los servicios de administración prestados por las Administradoras de Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos con garantía hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento debidamente autorizados por el BCU con destino a vivienda, en condiciones similares a la comentadas en el primer párrafo de este apartado.
6.
Exportación de servicios
Se incorporaron al concepto de exportación de servicios (ingreso gravado a tasa 0 y deducción del IVA compras directa o indirectamente asociado a tal ingreso) los siguientes servicios:
* de control de calidad, asesoramiento y los derivados de la actividad de comisionistas, en tanto sean prestados exclusivamente a personas del exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas desde nuestro país a los referidos sujetos del exterior (Dec. 167/003);
* de procesamiento de datos referidos a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el exterior del país, a condición de que el producto del procesamiento sea aprovechado también fuera de fronteras (Dec. 179/003).
7.
Anticipo de IVA en la importación
A partir del Dec. 78/003 los contribuyentes de IRIC que realizan actividades industriales pueden abonar con cheques de pago diferido el referido anticipo correspondiente a la importación de ciertas materias primas (taxativamente mencionadas en el decreto) que tengan por destino exclusivo la incorporación a su ciclo productivo.
Los cheques diferidos tendrán como fecha de pago el último día establecido en el Cuadro de Vencimientos de DGI para el mes siguiente al que se realizó la importación.
8.
Gasoil
La Ley 17.615 gravó con IVA a la tasa mínima (actualmente 14%) las enajenaciones de gasoil, a la vez que dispuso una rebaja del Impuesto Específico Interno (IMESI) sobre el referido combustible.
El régimen en cuestión tiene algunas especificidades que detallamos seguidamente:
* ANCAP considera dichas enajenaciones como exentas a los efectos de la deducción de IVA compras;
* el IVA compras incluido en las adquisiciones de gasoil sólo puede ser deducido por transportistas terrestres profesionales de carga, productores agropecuarios y por quienes intermedien en la compraventa del mismo; Para los dos primeros contribuyentes se estableció un tope máximo de impuesto a deducir: 3% del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias, excluyendo el IVA y 0,4% del monto de la facturación total correspondiente a ventas de productos agropecuarios, excluyendo el IVA cuando corresponda, respectivamente; también puede ser deducido, dentro de cierto límite, por los transportistas de pasajeros (ver el punto siguiente).
9.
Transporte terrestre de pasajeros
También quedó gravado con IVA a la tasa mínima el servicio de transporte terrestre de pasajeros, conforme a la Ley 17.651 y a los Decretos 248/003 y 405/003. Este también presenta ciertas particularidades:
* corresponde su determinación en liquidación separada de la liquidación del IVA por el resto de las operaciones (ídem IVA a frutas, flores y hortalizas);
* el IVA compras incluye el del gasoil, pero con topes de deducción de entre 3,14% y 4,10% en función del tipo de servicios gravados prestados con unidades propias;
* hasta el 28 de febrero de 2004 se otorga un crédito por la diferencia entre el IVA ventas y el IVA compras, limitado al menor de los siguientes importes: 10% de los ingresos gravados y 200% de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y del Impuesto a las Retribuciones Personales obreros y patronales;
* si, una vez efectuadas las deducciones anteriores, surgiera un crédito, solamente se podrá trasladar al ejercicio siguiente la parte del mismo que no provenga de la diferencia de tasas (IVA ventas al 14% y parte del IVA compras al 23%);
* todo lo anterior no será aplicable al transporte internacional, el cual se considerará exportación de servicios; estos contribuyentes no podrán descontar el IVA incluido en las adquisiciones de gasoil;
* no quedan incluidas en este régimen aquellas empresas que tengan por único giro el de transporte escolar, taxímetro o automóvil de remise, las cuales estarán exentas de IVA;
* el usuario de los servicios de transporte gravados por IVA no podrá deducir el mismo en su liquidación del tributo.
10.
IMABA: Cancelaciones anticipadas y refinanciaciones
Por Dec. 369/002 se había fijado en 0,01% anual la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) para las reliquidaciones que se originaron en cancelaciones de préstamos en plazos menores a los previstos originalmente, bajo ciertas condiciones. Una de ellas era que la cancelación se realizara antes del 31 de diciembre de 2002. El Dec. 102/003 extendió el citado plazo hasta el 30 de junio de 2003.
Por su parte, el citado decreto del 2002 había fijado la misma tasa para las extensiones de plazo más allá del originalmente pactado, siempre que el acuerdo de extensión se hubiese celebrado antes de finalizado el 2002. El Dec. 102/003 también extiende ese plazo hasta mediados del 2003.
11.
Prefinanciación de exportaciones
El Dec. 247/003 establece en 0,01% las tasas tanto de IMABA como del Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) para aquellos préstamos destinados a prefinanciar exportaciones que no se encuentren comprendidos en el régimen de la Circular BCU 1.456. Si bien para hacer uso del beneficio se establecen ciertas condiciones, las mismas son menores que las del citado régimen. Esto también es aplicable a los préstamos provenientes del exterior siempre que sean para financiar exportaciones.