(se
transcribe solamente los artículos 6, 7 y 8).
Ley
Nº 16.906
INTERES
NACIONAL, PROMOCION Y PROTECCION DICTANSE NORMAS REFERIDAS A LA DECLARACION DE
LAS
INVERSIONES REALIZADAS POR INVERSORES NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO
NACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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CAPITULO II
ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION
Sección I
Ambito de aplicación
Artículo 6º.- (Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Artículo 7º.- (Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
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A) |
Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo. |
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B) |
Equipos para el procesamiento electrónico de datos. |
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C) |
Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias. |
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D) |
Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales. |
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E) |
Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo. |
Sección II
Beneficios fiscales
Artículo 8º.- (Beneficios fiscales).- Otorgase a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios:
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A) |
Exoneración
del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en
los literales A) y B) del artículo 7º, adquiridos
a partir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se
considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de
pasivos. |
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B) |
Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos. |
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