Publicada
D.O. 23 feb/001 - Nº 25714
Resumen
de artículos referidos al transporte
Ley
Nº 17.296 de PRESUPUESTO NACIONAL...
Artículo 242.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas
transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva y del Banco de
Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos,
cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito
que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el
correspondiente derecho a resarcimiento.
Confiérese a los obligados a
pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de
responsables por obligaciones tributarias de terceros.
Para la fijación de la cuantía
de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones
legales actualmente vigentes.
Artículo 254.- Declárase
la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a los ejes, creado por
el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en
la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, así como de todas las sanciones pecuniarias que por tal motivo
fueran impuestas.
Lo dispuesto en el inciso
precedente refiere a las obligaciones tributarias y las sanciones pecuniarias
que se encuentren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 255.- Las
infracciones en materia de transporte por carretera de competencia del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo de dos años
a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
Asimismo, las sanciones en la
misma materia prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha en que
quede firme el acto administrativo que las impone, si la Administración no
iniciare acción judicial de cobro dentro de dicho plazo.
Artículo 270.- Son
empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan
transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios
nacionales o internacionales que se encuentre en las condiciones que menciona la
presente ley.
Cada vehículo de capacidad
superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado transporte, deberá estar
identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se
otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellos
transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos
en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del
citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus
contribuciones, generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión
Social, y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte
de carga cuente con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los
efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección General
Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º de enero de
2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos
anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso
de carga terrestre para terceros, basta con ajustarse a las disposiciones que
establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.
Artículo 271.- Todo
transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá contar con una
guía que contenga la información que se dispondrá en la reglamentación de la
presente ley.
La guía formaliza el contrato de
transporte y corresponsabiliza a las partes.
Artículo 272.- Créase
un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por un delegado
titular y un delegado alterno de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas
y de Economía y Finanzas, y de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional
de Carga.
El Organo de Control que se crea
por la presente ley tendrá como finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y
coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la
actividad de transporte de carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para
que, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, establezca una tasa por
el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 270
de la presente ley.
Artículo 273.- Sin
perjuicio del control que corresponde a los organismos de recaudación, la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones
en las que el Organo de Control designará agentes de control especiales, con el
cometido de verificar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley y
la reglamentación establezcan para el transporte profesional de carga
terrestre.
Artículo 274.- Derógase
el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley
Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.
Artículo 279.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en un 100% (cien por ciento), la aportación
patronal con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros
por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones
Personales sobre un dependiente chofer por vehículo registrado de transporte
terrestre de carga de más de 5.000 kg a cada una de las empresas transportistas
profesionales a que refiere la presente ley.
Artículo 280.- Los
viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la presente ley
a sus choferes por servicios prestados en el exterior del país, se consideran a
todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no constituyen
materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los
montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados
valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a
rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente
su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.
Artículo 284.- En
ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos nacionales o
municipales no están habilitados al retiro de la cédula de identificación del
vehículo, la licencia de conductor, así como todo otro documento que se
encuentre en poder de los conductores o propietarios de vehículos. Quedan
exceptuados de la prohibición dispuesta:
|
a) |
los vehículos empadronados
en el extranjero; |
|
b) |
los casos previstos por el
artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994. |