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(Art.l)
Redúcese a $0 (cero peso uruguayo) el
monto del Impuesto Específico Interno
aplicable a las enajenaciones de gasoil.
La disminución de las rentas afectadas a
las Intendencias Municipales del
interior del país, originada en la
reducción dispuesta en el inciso
anterior, será compensada con cargo a
Rentas Generales, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
(Art. 2)
Grávase con el Impuesto al Valor
Agregado a la tasa básica, a las
enajenaciones de gasoil. Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente, la
Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) considerará a
tales enajenaciones como exentas a
efectos de la deducción del Impuesto al
Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones de bienes y servicios.
(Art. 3)
El Impuesto al Valor Agregado incluido
en las adquisiciones de gasoil será
deducido por los sujetos y en las
condiciones establecidos en el artículo
2° de la Ley N° 17.615, de 30 de
diciembre de 2002 y 5° de la Ley N°
17.651, de 4 de junio de 2003.
(Art. 4)
La presente ley entrará en vigencia el
primer día del mes siguiente a su
promulgación.- |